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sábado, 19 de enero de 2019
martes, 15 de enero de 2019
Procedimiento ejecutivo laboral chileno
Procedimiento ejecutivo laboral chileno
Referencias:
Normas:
Artículos 463 al 473 del
Código del Trabajo.
Índice de contenido:
Párrafo 4º
Del cumplimiento de la
sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
Tramitación de
oficio Art. 463.
Títulos ejecutivos
laborales Art. 464.
Marco normativo Art.
465.
Remisión al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional Art. 466.
Retención de
impuestos Art. 467.
Acuerdo de forma de
pago Art. 468.
Liquidación Art.
469.
Excepciones Art.
470.
Embargo Art. 471.
Resoluciones inapelables
Art. 472.
Otros títulos ejecutivos
laborales Art. 473.
Párrafo 4º
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
Tramitación de oficio
Art. 463.
La
tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de
oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las
resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para
ello.
Títulos ejecutivos laborales
Art. 464.
Son
títulos ejecutivos laborales:
1.- Las sentencias ejecutoriadas;
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las
formalidades establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y
autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los
cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito
laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los
Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos
ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación
laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias
certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;
5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo,
respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas
y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos
autorizadas por la Inspección del Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad
social otorguen fuerza ejecutiva.
Marco normativo
Art. 465.
En
las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a
las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa
en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente
las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los
principios que informan el procedimiento laboral.
Remisión al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
Art. 466.
Una
vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el
artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo
remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a
fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las
reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, o certificado por el tribunal que dictó la sentencia
que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán
remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al
funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del
crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a
que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se
actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será
notificada por carta certificada a las partes, junto con el
requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días
siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un
tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma
personal.
Retención de impuestos
Art. 467.
Iniciada
la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las
sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta
corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución,
con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el
carácter de cautelar.
Acuerdo de forma de pago
Art. 468.
En el
caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito
perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser
ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas
deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto
así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos
legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el
total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante
el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el
incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez
incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por
ciento.
La resolución que establece el incremento se tramitará
incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el
juez en conformidad al artículo 169 de este Código.
Liquidación
Art. 469.
Notificada
la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para
objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo
numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o
incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de
intereses emanados de los órganos competentes.
El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír
a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no
son suficientes para emitir pronunciamiento.
Excepciones
Art. 470.
La
parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se
refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de
debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la
deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y
con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo
la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
Embargo
Art. 471.
Si no
se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso
tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá
a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el
cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la
diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del
tribunal.
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada,
se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con
los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes
embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco
por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el
mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y
en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en
el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya
indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los
principios propios de la judicatura laboral y teniendo como
referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean
conciliables con dichos principios.
Resoluciones inapelables
Art. 472.
Las
resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este
Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
Otros títulos ejecutivos laborales
Art. 473.
Tratándose
de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el
número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las
disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma
expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y
II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que
dicha aplicación no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más
trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario
encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación
del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el
requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación,
pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el
artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere,
a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que
fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No
concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo
inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos
467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y
tercero del artículo 471.
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