Blog chileno de Derecho Laboral. Abogado Andrés Retamales. Mail: andresretamales@yahoo.com - WhatsApp: +569 9755 7091
Vistas de página en total
sábado, 22 de diciembre de 2018
domingo, 16 de diciembre de 2018
STC Rol N° 3853-17, que acoge requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del artículo 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo
STC Rol N° 3853-17, que aco... by on Scribd
Vista Conjunta de Causas Roles Nº 3853 y 3892 (24-05-2018) Parte 1 de 2
De los principios formativos del proceso laboral
De los principios formativos del proceso laboral
Referencias:
Artículos 425 al 431 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 1º De los principios
formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Comparecencia
Art. 426. -
Inmediación
Art. 427.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
Buena fe
Art. 430.
Gratuidad
Art. 431.
Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados.
Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso
procesal de
oficio, celeridad, buena fe,
bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán
orales,
salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente,
por o ante el
juez de la causa, serán registradas
por cualquier medio
apto para producir fe y que permita
garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción
de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos
efectos, la
grabación en medios de reproducción
fonográfica,
audiovisual o electrónica. La
audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo
todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia
que dicte el juez
fuera de ella.
Comparecencia
Art. 426. -
En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con
las partes que
asistan, afectándole a la que no
concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas
audiencias por
intermedio de mandatario, el que se
entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin
perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y
abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá
suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento
de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante
resolución
fundada, suspender la audiencia. En el
mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su
realización.
El tribunal deberá habilitar horarios
especiales en
caso de que el desarrollo de la
audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.
Inmediación
Art. 427.
Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa,
el que las
presidirá y no podrá delegar su
ministerio. El
incumplimiento de este deber será
sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y
de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de
oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras
que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo
cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la
atribución que le
confiere el artículo 47 del Código
Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere
retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al
secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en
todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá
para todos los
efectos legales que el juez falta en su
despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia,
dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que
correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado
en el inciso
primero.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad
necesaria,
procurando concentrar en un solo acto
aquellas
diligencias en que esto sea posible.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará
de oficio.
Decretará las pruebas que estime
necesarias, aun cuando no
las hayan ofrecido las partes y
rechazará mediante
resolución fundada aquellas que
considere inconducentes. De
esta resolución se podrá deducir
recurso de reposición en
la misma audiencia. Adoptará,
asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización
del proceso y su
prolongación indebida y, en
consecuencia, no será
aplicable el abandono del
procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los
errores que
observe en la tramitación del juicio y
adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad
del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser
decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser
subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427,
el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de
nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido
a su
materialización.
Buena fe
Art. 430.
Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose
al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para
impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y
las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano
aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones
dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de
demorar la
prosecución del juicio sean intentadas
por alguna de las
partes. De la resolución que declare
como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá
reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.
Gratuidad
Art. 431.
En las causas laborales, toda
actuación,
trámite o diligencia del juicio,
realizada por funcionarios
del tribunal será gratuita para las
partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal
será responsable de
la estricta observancia tanto de esta
gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las
diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de
pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por
parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia
Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del
sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo,
tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares
de la administración de justicia se
cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser
efectuadas por
abogados habilitados.
Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general
Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general
Referencias:
Artículos 450 al 455 del Código del Trabajo de Chilehttps://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Vídeos de juicios laborales
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
Citación
Art. 451.
Contestación de la demanda
Art. 452.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
Etapa de discusión
1) Relación de
los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
2) Conciliación
Etapa de Prueba
3) Recepción de
la causa a prueba
4) Pertinencia de
la prueba
5) Instrumentos
6) Fecha de
audiencia de juicio
7) Medidas
cautelares
8) Citaciones y
oficios
9) Diligencias
probatorias
10) Acta
Audiencia de juicio
Art. 454.
1) Rendición de
pruebas
2) Impugnación de
la prueba instrumental
3) Confesión
4) Posiciones para
la prueba confesional
5) Testigos
6) Preguntas a los
testigos
7) Informe de
peritos
8) Otras pruebas
9) Observaciones a
la prueba
10)
Entorpecimiento
Acta
Art. 455.
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
El procedimiento regulado en este
Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la
primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las
reglas que se señalan
en los artículos siguientes.
Citación
Art. 451.
Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin
más trámite, citar a
las partes a una audiencia
preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco
días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la
hora para su
celebración, debiendo mediar entre la
notificación de la
demanda y citación, y la celebración
de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la
audiencia
preparatoria se celebrará con las
partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra
todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación. Asimismo,
deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha
audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios
de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia
oral de juicio, como
así también requerir las diligencias
de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal
examine su
admisibilidad.
Contestación de la demanda
Art. 452.
El demandado deberá contestar la
demanda por
escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha
de celebración de la audiencia
preparatoria.
La contestación deberá contener una
exposición clara
y circunstanciada de los hechos y
fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones
y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así
como también deberá
pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma
expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente
cuando el
tribunal sea competente para conocer de
ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a
ella.
La reconvención deberá contener las
menciones a que
se refiere el artículo 446 y se
tramitará conjuntamente
con la demanda.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
En la audiencia preparatoria se
aplicarán las siguientes reglas:
Etapa de discusión
1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
La audiencia preparatoria comenzará
con la
relación somera que hará el juez de
los contenidos de la
demanda, así como de la contestación
y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las
excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el
demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la
audiencia
preparatoria, éstas tendrán el
derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente,
dentro de quinto
día contados desde la fecha en que
debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a
conferir traslado
para la contestación de la demanda
reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la
parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de
inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de
falta de capacidad o de
personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla
en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo
pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso
o que sean de
pública notoriedad. En los casos en
que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia
por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen
los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días,
bajo el
apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente
y se fallarán en la sentencia
definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre
las excepciones
de incompetencia del tribunal,
caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será
susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso
deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la
demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de
los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte
de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con
el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer
los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose
esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de
ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.
2) Conciliación
Terminada la etapa de discusión, el
juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo
objeto deberá
proponerles las bases para un posible
acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean
causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta
total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en
el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes,
estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada
para todos los
efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere
necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la
conciliación parcial.
Etapa de Prueba
3) Recepción de la causa a prueba
Contestada la demanda, sin que se haya
opuesto
reconvención o excepciones dilatorias,
o evacuado el
traslado conferido de haberse
interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la
causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los
hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la
que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de
reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de
inmediato.
De no haber hechos sustanciales,
pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por
concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.
4) Pertinencia de la prueba
El juez resolverá fundadamente en el
acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por
las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en
la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro
elemento de
convicción que, a juicio del tribunal,
fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que
tengan relación
directa con el asunto sometido al
conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su
resolución.
Con todo, carecerán de valor
probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas
por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se
hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios
ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de
derechos fundamentales.
5) Instrumentos
La exhibición de instrumentos que
hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará
en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita
la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con
la prueba decretada.
6) Fecha de audiencia de juicio
Se fijará la fecha para la audiencia
de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo
no superior a
treinta días. Las partes se entenderán
citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la
ley.
7) Medidas cautelares
Se decretarán las medidas cautelares
que procedan,
a menos que se hubieren decretado con
anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.
8) Citaciones y oficios
El tribunal despachará todas las
citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya
ordenado la
práctica de prueba que, debiendo
verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación
o requerimiento.
La resolución que cite a absolver
posiciones se
notificará en el acto al absolvente.
La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez
por cada parte.
La citación de los testigos deberá
practicarse por
carta certificada, la que deberá
despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la
audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes
que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se
decrete la
remisión de oficios o el informe de
peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de
comunicación o de
transmisión de datos que permita la
pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las
medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el
requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el
informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de
las partes en el
tribunal al menos tres días antes de
la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá,
con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la
obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en
dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración
de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas
establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la
petición de oficios
cuando se trate de requerir información
objetiva,
pertinente y específica sobre los
hechos materia del
juicio. Cuando la información se
solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la
oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los
antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las
personas o entidades
públicas o privadas a quienes se
dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo
que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a
los tres días
anteriores al fijado para la audiencia
de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación
o de transmisión
de datos.
9) Diligencias probatorias
En esta audiencia, el juez de la causa
podrá
decretar diligencias probatorias, las
que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
10) Acta
Se levantará una breve acta de la
audiencia que
sólo contendrá la indicación del
lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a
ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e
individualización de los testigos que
depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a
que se refieren el
párrafo final del número 1) y el
número 2) de este
artículo.
Audiencia de juicio
Art. 454.
En la audiencia de juicio se aplicarán
las siguientes reglas:
1) Rendición de pruebas
La audiencia de juicio se iniciará con
la
rendición de las pruebas decretadas
por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios
sobre despido
corresponderá en primer lugar al
demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la
veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que
se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo
162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos
como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas
será el
siguiente: documental, confesional,
testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que
el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
2) Impugnación de la prueba instrumental
La impugnación de la prueba
instrumental
acompañada deberá formularse en forma
oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
3) Confesión
Si el llamado a confesar no
compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o
compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas,
podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos
objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la
demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones
estará obligada
a concurrir personalmente a la
audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario
para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá
tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo
4º de este Código.
La designación del mandatario deberá
constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia,
considerándose sus
declaraciones para todos los efectos
legales como si
hubieren sido hechas personalmente por
aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se
solicitare la
citación a confesar en juicio de
muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de
quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime
que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos
hechos.
4) Posiciones para la prueba confesional
Las posiciones para la prueba
confesional se
formularán verbalmente, sin admisión
de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos
sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en
términos claros y
precisos, de manera que puedan ser
entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a
petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no
cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los
absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como
ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
5) Testigos
Los testigos podrán declarar
únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán
admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos
por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación
de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será
determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso
ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución
fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de
testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a
ser probados, ello
se considere indispensable para una
adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de
testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la
prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir
inútil reiteración
sobre hechos suficientemente
esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento
o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en
forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en
conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el
artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso
testimonio.
No se podrá formular tachas a los
testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se
refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán
hacer las
observaciones que estimen oportunas
respecto de sus
circunstancias personales y de la
veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la
audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente
justificación cuando su D
presencia fuere requerida
simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará
consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
6) Preguntas a los testigos
El tribunal y las partes podrán
formular a los
testigos las preguntas que estimen
necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los
que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los
testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse
en forma
asertiva, ni contener elementos de
juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o
circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará
el tribunal sin más
trámite.
7) Informe de peritos
Si el oficio o informe del perito no
fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido
fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas
que fueren
necesarias para su aportación en ella.
Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se
hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo
efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del
más breve plazo.
8) Otras pruebas
Cuando se rinda prueba que no esté
expresamente
regulada en la ley, el tribunal
determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola,
en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
9) Observaciones a la prueba
Practicada la prueba, las partes
formularán,
oralmente, en forma breve y precisa,
las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus
conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere
puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá
ordenar a las partes
que los aclaren.
10) Entorpecimiento
Si una de las partes alegare
entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de
comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión,
deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en
cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas
que fueren necesarias
para su realización a la mayor
brevedad, notificándose a
las partes en el acto.
Acta
Art. 455.
Al finalizar la audiencia se extenderá
el
acta correspondiente, en la que
constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las
partes
comparecientes, de sus apoderados y
abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime
necesario incorporar.
Reglas comunes del procedimiento laboral
Reglas comunes del procedimiento laboral
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Referencia:
Artículos 432 al 445 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Actuaciones procesales por medios
electrónicos
Art. 433.
Comparecencia
Art. 434.
Plazos
Art. 435.
Notificaciones
Art. 436.
Art. 437.
Art. 438.
Art. 439.
Art. 439 bis.-
Art. 440.
Art. 441.
Art. 442.
Incidentes
Art. 443.
Medidas Cautelares
Art. 444.
Costas
Art. 445.
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Artículo 432.- En todo lo no regulado
en este
Código o en leyes especiales, serán
aplicables
supletoriamente las normas contenidas
en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil,
a menos que ellas
sean contrarias a los principios que
informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal
dispondrá la
forma en que se practicará la
actuación respectiva.
No obstante, respecto de los
procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos
6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán
supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de
aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.
Actuaciones procesales por medios electrónicos
Art. 433.
Siempre que alguna de las partes lo
solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello,
las actuaciones
procesales, a excepción de las
audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que
permitan su adecuada
recepción, registro y control. En este
caso el
administrador del tribunal deberá
dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha
actuación.
Comparecencia
Art. 434.
Las partes deberán comparecer con
patrocinio
de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada
para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio
constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se
entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en
el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos
que exista
constancia en contrario.
Plazos
Art. 435.
Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos
establecidos para la
realización de actuaciones propias del
tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se
expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer
un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se
extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el
vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio
o a petición
de parte, proveerá lo que convenga
para la prosecución
del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Los términos de días que establece
este Título se
entenderán suspendidos durante los
días feriados.
Notificaciones
Art. 436.
La primera notificación a la parte
demandada
deberá hacerse personalmente,
entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le
notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por
el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las
circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y
restantes
consideraciones que miren a la eficacia
de la actuación.
La parte interesada podrá siempre
encargar a su costa la
práctica de la notificación a un
receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre
acceso público la
notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar
la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se
podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el
notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su
industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados,
ordenar que la
notificación se practique en horas
diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día
inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las
cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.
Art. 437.
En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación
personal, por no ser
habida la persona a quien debe
notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la
diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar
donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o
empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el
lugar del
juicio, de lo que dejará constancia,
se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin
necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las
copias a que se
refiere el inciso primero del artículo
precedente a
cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien
debe notificarse
habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere
posible, la
notificación se hará fijando, en
lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta
de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican.
En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta
la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se
encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta
notificación a
ambas partes, el mismo día en que se
efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío
de la carta no
invalidará la notificación, pero hará
responsable al
infractor de los daños y perjuicios
que se originen y el
tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 438.
Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre
en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa,
establecimiento o
faena que dependa del empleador con el
cual litigue.
Art. 439.
Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o
domicilio sean
difíciles de determinar o que por su
número dificulten
considerablemente la práctica de la
diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se
efectúe mediante
la publicación de un aviso o por
cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y
los principios
de igualdad y de bilateralidad de la
audiencia.
Si se dispone que la notificación se
practique por
aviso, éste se publicará por una sola
vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación
nacional o
regional, conforme a un extracto
emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la
demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en
ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello
será gratuito para
los trabajadores.
Art. 439 bis.-
En las causas laborales, los juzgados
de
letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias
para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto,
San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará
también en los juzgados de San Miguel
y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de
San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que
deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso
primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La
Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de
Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y
Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del
país la
cercanía y conectividad de las comunas
lo hace aconsejable,
se podrán decretar diligencias para
ser realizadas sin
necesidad de exhorto.
Art. 440.
Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes,
que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia,
se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta
certificada se
entenderán practicadas al quinto día
siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la
oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las
notificaciones
por carta certificada a que hubiere
lugar, todo
litigante deberá designar, en su
primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites
urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal
respectivo y esta
designación se considerará
subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan
efectuado la
designación a que se refiere el inciso
precedente, las
resoluciones que debieron notificarse
por carta
certificada lo serán por el estado
diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa
orden del tribunal.
Art. 441.
Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes
desde que se
incluyan en el estado diario.
Art. 442.
Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser
efectuadas, a
petición de la parte interesada, en
forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta
señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse
practicado la
notificación en la forma solicitada.
Incidentes
Art. 443.
Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en
la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato.
Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución
para la sentencia
definitiva.
Medidas Cautelares
Art. 444.
En el ejercicio de su función
cautelar, el
juez decretará todas las medidas que
estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción,
así como para la
protección de un derecho o la
identificación de los
obligados y la singularización de su
patrimonio en
términos suficientes para garantizar
el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el
juez decrete
deberán ser proporcionales a la
cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse
a efecto antes
de notificarse a la persona contra
quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y
el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin
que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán
disponer en
cualquier estado de tramitación de la
causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso
antes de su
presentación, como prejudiciales. En
ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el
fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama.
Si presentada la
demanda al tribunal respectivo
persistieran las
circunstancias que motivaron su
adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare
la demanda en el
término de diez días contados desde
la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará
de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial,
quedando el
solicitante por este solo hecho
responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con
todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el
demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta
insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas
prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime
necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la
función
cautelar del tribunal comprenderá la
de requerir
información de organismos públicos,
empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre
cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al
objetivo perseguido.
Costas
Art. 445.
En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el
juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las
costas del
procedimiento, tasando las procesales y
regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con
privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo
pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la
respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de
turno, o a quien
la ley señale.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)