Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general
Referencias:
Artículos 450 al 455 del Código del Trabajo de Chilehttps://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Vídeos de juicios laborales
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
Citación
Art. 451.
Contestación de la demanda
Art. 452.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
Etapa de discusión
1) Relación de
los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
2) Conciliación
Etapa de Prueba
3) Recepción de
la causa a prueba
4) Pertinencia de
la prueba
5) Instrumentos
6) Fecha de
audiencia de juicio
7) Medidas
cautelares
8) Citaciones y
oficios
9) Diligencias
probatorias
10) Acta
Audiencia de juicio
Art. 454.
1) Rendición de
pruebas
2) Impugnación de
la prueba instrumental
3) Confesión
4) Posiciones para
la prueba confesional
5) Testigos
6) Preguntas a los
testigos
7) Informe de
peritos
8) Otras pruebas
9) Observaciones a
la prueba
10)
Entorpecimiento
Acta
Art. 455.
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
El procedimiento regulado en este
Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la
primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las
reglas que se señalan
en los artículos siguientes.
Citación
Art. 451.
Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin
más trámite, citar a
las partes a una audiencia
preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco
días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la
hora para su
celebración, debiendo mediar entre la
notificación de la
demanda y citación, y la celebración
de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la
audiencia
preparatoria se celebrará con las
partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra
todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación. Asimismo,
deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha
audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios
de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia
oral de juicio, como
así también requerir las diligencias
de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal
examine su
admisibilidad.
Contestación de la demanda
Art. 452.
El demandado deberá contestar la
demanda por
escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha
de celebración de la audiencia
preparatoria.
La contestación deberá contener una
exposición clara
y circunstanciada de los hechos y
fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones
y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así
como también deberá
pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma
expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente
cuando el
tribunal sea competente para conocer de
ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a
ella.
La reconvención deberá contener las
menciones a que
se refiere el artículo 446 y se
tramitará conjuntamente
con la demanda.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
En la audiencia preparatoria se
aplicarán las siguientes reglas:
Etapa de discusión
1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
La audiencia preparatoria comenzará
con la
relación somera que hará el juez de
los contenidos de la
demanda, así como de la contestación
y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las
excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el
demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la
audiencia
preparatoria, éstas tendrán el
derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente,
dentro de quinto
día contados desde la fecha en que
debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a
conferir traslado
para la contestación de la demanda
reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la
parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de
inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de
falta de capacidad o de
personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla
en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo
pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso
o que sean de
pública notoriedad. En los casos en
que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia
por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen
los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días,
bajo el
apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente
y se fallarán en la sentencia
definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre
las excepciones
de incompetencia del tribunal,
caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será
susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso
deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la
demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de
los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte
de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con
el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer
los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose
esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de
ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.
2) Conciliación
Terminada la etapa de discusión, el
juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo
objeto deberá
proponerles las bases para un posible
acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean
causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta
total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en
el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes,
estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada
para todos los
efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere
necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la
conciliación parcial.
Etapa de Prueba
3) Recepción de la causa a prueba
Contestada la demanda, sin que se haya
opuesto
reconvención o excepciones dilatorias,
o evacuado el
traslado conferido de haberse
interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la
causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los
hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la
que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de
reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de
inmediato.
De no haber hechos sustanciales,
pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por
concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.
4) Pertinencia de la prueba
El juez resolverá fundadamente en el
acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por
las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en
la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro
elemento de
convicción que, a juicio del tribunal,
fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que
tengan relación
directa con el asunto sometido al
conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su
resolución.
Con todo, carecerán de valor
probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas
por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se
hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios
ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de
derechos fundamentales.
5) Instrumentos
La exhibición de instrumentos que
hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará
en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita
la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con
la prueba decretada.
6) Fecha de audiencia de juicio
Se fijará la fecha para la audiencia
de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo
no superior a
treinta días. Las partes se entenderán
citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la
ley.
7) Medidas cautelares
Se decretarán las medidas cautelares
que procedan,
a menos que se hubieren decretado con
anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.
8) Citaciones y oficios
El tribunal despachará todas las
citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya
ordenado la
práctica de prueba que, debiendo
verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación
o requerimiento.
La resolución que cite a absolver
posiciones se
notificará en el acto al absolvente.
La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez
por cada parte.
La citación de los testigos deberá
practicarse por
carta certificada, la que deberá
despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la
audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes
que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se
decrete la
remisión de oficios o el informe de
peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de
comunicación o de
transmisión de datos que permita la
pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las
medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el
requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el
informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de
las partes en el
tribunal al menos tres días antes de
la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá,
con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la
obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en
dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración
de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas
establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la
petición de oficios
cuando se trate de requerir información
objetiva,
pertinente y específica sobre los
hechos materia del
juicio. Cuando la información se
solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la
oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los
antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las
personas o entidades
públicas o privadas a quienes se
dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo
que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a
los tres días
anteriores al fijado para la audiencia
de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación
o de transmisión
de datos.
9) Diligencias probatorias
En esta audiencia, el juez de la causa
podrá
decretar diligencias probatorias, las
que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
10) Acta
Se levantará una breve acta de la
audiencia que
sólo contendrá la indicación del
lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a
ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e
individualización de los testigos que
depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a
que se refieren el
párrafo final del número 1) y el
número 2) de este
artículo.
Audiencia de juicio
Art. 454.
En la audiencia de juicio se aplicarán
las siguientes reglas:
1) Rendición de pruebas
La audiencia de juicio se iniciará con
la
rendición de las pruebas decretadas
por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios
sobre despido
corresponderá en primer lugar al
demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la
veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que
se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo
162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos
como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas
será el
siguiente: documental, confesional,
testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que
el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
2) Impugnación de la prueba instrumental
La impugnación de la prueba
instrumental
acompañada deberá formularse en forma
oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
3) Confesión
Si el llamado a confesar no
compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o
compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas,
podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos
objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la
demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones
estará obligada
a concurrir personalmente a la
audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario
para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá
tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo
4º de este Código.
La designación del mandatario deberá
constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia,
considerándose sus
declaraciones para todos los efectos
legales como si
hubieren sido hechas personalmente por
aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se
solicitare la
citación a confesar en juicio de
muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de
quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime
que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos
hechos.
4) Posiciones para la prueba confesional
Las posiciones para la prueba
confesional se
formularán verbalmente, sin admisión
de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos
sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en
términos claros y
precisos, de manera que puedan ser
entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a
petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no
cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los
absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como
ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
5) Testigos
Los testigos podrán declarar
únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán
admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos
por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación
de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será
determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso
ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución
fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de
testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a
ser probados, ello
se considere indispensable para una
adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de
testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la
prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir
inútil reiteración
sobre hechos suficientemente
esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento
o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en
forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en
conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el
artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso
testimonio.
No se podrá formular tachas a los
testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se
refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán
hacer las
observaciones que estimen oportunas
respecto de sus
circunstancias personales y de la
veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la
audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente
justificación cuando su D
presencia fuere requerida
simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará
consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
6) Preguntas a los testigos
El tribunal y las partes podrán
formular a los
testigos las preguntas que estimen
necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los
que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los
testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse
en forma
asertiva, ni contener elementos de
juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o
circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará
el tribunal sin más
trámite.
7) Informe de peritos
Si el oficio o informe del perito no
fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido
fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas
que fueren
necesarias para su aportación en ella.
Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se
hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo
efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del
más breve plazo.
8) Otras pruebas
Cuando se rinda prueba que no esté
expresamente
regulada en la ley, el tribunal
determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola,
en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
9) Observaciones a la prueba
Practicada la prueba, las partes
formularán,
oralmente, en forma breve y precisa,
las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus
conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere
puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá
ordenar a las partes
que los aclaren.
10) Entorpecimiento
Si una de las partes alegare
entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de
comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión,
deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en
cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas
que fueren necesarias
para su realización a la mayor
brevedad, notificándose a
las partes en el acto.
Acta
Art. 455.
Al finalizar la audiencia se extenderá
el
acta correspondiente, en la que
constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las
partes
comparecientes, de sus apoderados y
abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime
necesario incorporar.