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domingo, 16 de diciembre de 2018

Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general

Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general

Referencias:

Artículos 450 al 455 del Código del Trabajo de Chile
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436


Índice de contenido

Vídeos de juicios laborales

Ámbito de aplicación 
Art. 450. 
Citación 
Art. 451. 
Contestación de la demanda 
Art. 452. 
Audiencia preparatoria 
Art. 453. 
Etapa de discusión 
1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento 
2) Conciliación 
Etapa de Prueba 
3) Recepción de la causa a prueba 
4) Pertinencia de la prueba 
5) Instrumentos 
6) Fecha de audiencia de juicio 
7) Medidas cautelares 
8) Citaciones y oficios 
9) Diligencias probatorias 
10) Acta 
Audiencia de juicio 
Art. 454. 
1) Rendición de pruebas 
2) Impugnación de la prueba instrumental 
3) Confesión 
4) Posiciones para la prueba confesional 
5) Testigos 
6) Preguntas a los testigos 
7) Informe de peritos 
8) Otras pruebas 
9) Observaciones a la prueba 
10) Entorpecimiento 
Acta 
Art. 455. 

Vídeos de juicios laborales

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Ámbito de aplicación

Art. 450.

El procedimiento regulado en este Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan
en los artículos siguientes.

Citación

Art. 451.

Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a
las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la hora para su
celebración, debiendo mediar entre la notificación de la
demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia
preparatoria se celebrará con las partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como
así también requerir las diligencias de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal examine su
admisibilidad.

Contestación de la demanda

Art. 452.

El demandado deberá contestar la demanda por
escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha
de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara
y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así como también deberá
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda.

Audiencia preparatoria

Art. 453.

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

Etapa de discusión

1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento

La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado
para la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de
pública notoriedad. En los casos en que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente
y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones
de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.

2) Conciliación

Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

Etapa de Prueba

3) Recepción de la causa a prueba

Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.

4) Pertinencia de la prueba

El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

5) Instrumentos

La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

6) Fecha de audiencia de juicio

Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.

7) Medidas cautelares

Se decretarán las medidas cautelares que procedan,
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.

8) Citaciones y oficios

El tribunal despachará todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por
carta certificada, la que deberá despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos tres días antes de la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del
juicio. Cuando la información se solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la
oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las personas o entidades
públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión
de datos.

9) Diligencias probatorias

En esta audiencia, el juez de la causa podrá
decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.

10) Acta

Se levantará una breve acta de la audiencia que
sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este
artículo.


Audiencia de juicio

Art. 454.

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) Rendición de pruebas

La audiencia de juicio se iniciará con la
rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.

2) Impugnación de la prueba instrumental

La impugnación de la prueba instrumental
acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.

3) Confesión

Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada
a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo 4º de este Código.
La designación del mandatario deberá constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si
hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos
hechos.

4) Posiciones para la prueba confesional

Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en términos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.

5) Testigos

Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello
se considere indispensable para una adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente justificación cuando su D
presencia fuere requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.

6) Preguntas a los testigos

El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.

7) Informe de peritos

Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación en ella. Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Otras pruebas

Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.

9) Observaciones a la prueba

Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes
que los aclaren.

10) Entorpecimiento

Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realización a la mayor brevedad, notificándose a
las partes en el acto.

Acta

Art. 455.

Al finalizar la audiencia se extenderá el
acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las partes
comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.