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domingo, 16 de diciembre de 2018

De los principios formativos del proceso laboral


De los principios formativos del proceso laboral

Referencias:

Artículos 425 al 431 del Código del Trabajo de Chile.
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436


Índice de contenido
Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. - 
Comparecencia
Art. 426. - 
Inmediación 
Art. 427. 
Publicidad y celeridad
Art. 428. 
Impulso procesal de oficio 
Art. 429. 
Buena fe 
Art. 430. 
Gratuidad 
Art. 431. 




Párrafo 1º De los principios formativos del proceso



Oralidad, Publicidad y concentración

Art. 425. -

Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso procesal de
oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales,
salvo las excepciones expresamente contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, serán registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la
grabación en medios de reproducción fonográfica,
audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez
fuera de ella.

Comparecencia

Art. 426. -

En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.

Inmediación

Art. 427.

Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.

Publicidad y celeridad

Art. 428.

Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad necesaria,
procurando concentrar en un solo acto aquellas
diligencias en que esto sea posible.

Impulso procesal de oficio

Art. 429.

El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no
las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante
resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De
esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en
la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización del proceso y su
prolongación indebida y, en consecuencia, no será
aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.

Buena fe

Art. 430.

Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de demorar la
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las
partes. De la resolución que declare como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.

Gratuidad

Art. 431.

En las causas laborales, toda actuación,
trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios
del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal será responsable de
la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares
de la administración de justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados.