De los principios formativos del proceso laboral
Referencias:
Artículos 425 al 431 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 1º De los principios
formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Comparecencia
Art. 426. -
Inmediación
Art. 427.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
Buena fe
Art. 430.
Gratuidad
Art. 431.
Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados.
Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso
procesal de
oficio, celeridad, buena fe,
bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán
orales,
salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente,
por o ante el
juez de la causa, serán registradas
por cualquier medio
apto para producir fe y que permita
garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción
de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos
efectos, la
grabación en medios de reproducción
fonográfica,
audiovisual o electrónica. La
audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo
todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia
que dicte el juez
fuera de ella.
Comparecencia
Art. 426. -
En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con
las partes que
asistan, afectándole a la que no
concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas
audiencias por
intermedio de mandatario, el que se
entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin
perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y
abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá
suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento
de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante
resolución
fundada, suspender la audiencia. En el
mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su
realización.
El tribunal deberá habilitar horarios
especiales en
caso de que el desarrollo de la
audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.
Inmediación
Art. 427.
Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa,
el que las
presidirá y no podrá delegar su
ministerio. El
incumplimiento de este deber será
sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y
de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de
oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras
que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo
cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la
atribución que le
confiere el artículo 47 del Código
Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere
retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al
secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en
todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá
para todos los
efectos legales que el juez falta en su
despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia,
dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que
correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado
en el inciso
primero.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad
necesaria,
procurando concentrar en un solo acto
aquellas
diligencias en que esto sea posible.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará
de oficio.
Decretará las pruebas que estime
necesarias, aun cuando no
las hayan ofrecido las partes y
rechazará mediante
resolución fundada aquellas que
considere inconducentes. De
esta resolución se podrá deducir
recurso de reposición en
la misma audiencia. Adoptará,
asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización
del proceso y su
prolongación indebida y, en
consecuencia, no será
aplicable el abandono del
procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los
errores que
observe en la tramitación del juicio y
adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad
del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser
decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser
subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427,
el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de
nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido
a su
materialización.
Buena fe
Art. 430.
Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose
al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para
impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y
las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano
aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones
dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de
demorar la
prosecución del juicio sean intentadas
por alguna de las
partes. De la resolución que declare
como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá
reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.
Gratuidad
Art. 431.
En las causas laborales, toda
actuación,
trámite o diligencia del juicio,
realizada por funcionarios
del tribunal será gratuita para las
partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal
será responsable de
la estricta observancia tanto de esta
gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las
diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de
pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por
parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia
Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del
sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo,
tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares
de la administración de justicia se
cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser
efectuadas por
abogados habilitados.