Referencia:
Artículos 432 al 445 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Actuaciones procesales por medios
electrónicos
Art. 433.
Comparecencia
Art. 434.
Plazos
Art. 435.
Notificaciones
Art. 436.
Art. 437.
Art. 438.
Art. 439.
Art. 439 bis.-
Art. 440.
Art. 441.
Art. 442.
Incidentes
Art. 443.
Medidas Cautelares
Art. 444.
Costas
Art. 445.
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Artículo 432.- En todo lo no regulado
en este
Código o en leyes especiales, serán
aplicables
supletoriamente las normas contenidas
en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil,
a menos que ellas
sean contrarias a los principios que
informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal
dispondrá la
forma en que se practicará la
actuación respectiva.
No obstante, respecto de los
procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos
6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán
supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de
aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.
Actuaciones procesales por medios electrónicos
Art. 433.
Siempre que alguna de las partes lo
solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello,
las actuaciones
procesales, a excepción de las
audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que
permitan su adecuada
recepción, registro y control. En este
caso el
administrador del tribunal deberá
dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha
actuación.
Comparecencia
Art. 434.
Las partes deberán comparecer con
patrocinio
de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada
para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio
constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se
entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en
el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos
que exista
constancia en contrario.
Plazos
Art. 435.
Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos
establecidos para la
realización de actuaciones propias del
tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se
expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer
un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se
extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el
vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio
o a petición
de parte, proveerá lo que convenga
para la prosecución
del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Los términos de días que establece
este Título se
entenderán suspendidos durante los
días feriados.
Notificaciones
Art. 436.
La primera notificación a la parte
demandada
deberá hacerse personalmente,
entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le
notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por
el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las
circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y
restantes
consideraciones que miren a la eficacia
de la actuación.
La parte interesada podrá siempre
encargar a su costa la
práctica de la notificación a un
receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre
acceso público la
notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar
la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se
podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el
notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su
industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados,
ordenar que la
notificación se practique en horas
diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día
inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las
cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.
Art. 437.
En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación
personal, por no ser
habida la persona a quien debe
notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la
diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar
donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o
empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el
lugar del
juicio, de lo que dejará constancia,
se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin
necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las
copias a que se
refiere el inciso primero del artículo
precedente a
cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien
debe notificarse
habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere
posible, la
notificación se hará fijando, en
lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta
de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican.
En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta
la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se
encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta
notificación a
ambas partes, el mismo día en que se
efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío
de la carta no
invalidará la notificación, pero hará
responsable al
infractor de los daños y perjuicios
que se originen y el
tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 438.
Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre
en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa,
establecimiento o
faena que dependa del empleador con el
cual litigue.
Art. 439.
Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o
domicilio sean
difíciles de determinar o que por su
número dificulten
considerablemente la práctica de la
diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se
efectúe mediante
la publicación de un aviso o por
cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y
los principios
de igualdad y de bilateralidad de la
audiencia.
Si se dispone que la notificación se
practique por
aviso, éste se publicará por una sola
vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación
nacional o
regional, conforme a un extracto
emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la
demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en
ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello
será gratuito para
los trabajadores.
Art. 439 bis.-
En las causas laborales, los juzgados
de
letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias
para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto,
San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará
también en los juzgados de San Miguel
y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de
San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que
deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso
primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La
Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de
Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y
Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del
país la
cercanía y conectividad de las comunas
lo hace aconsejable,
se podrán decretar diligencias para
ser realizadas sin
necesidad de exhorto.
Art. 440.
Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes,
que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia,
se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta
certificada se
entenderán practicadas al quinto día
siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la
oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las
notificaciones
por carta certificada a que hubiere
lugar, todo
litigante deberá designar, en su
primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites
urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal
respectivo y esta
designación se considerará
subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan
efectuado la
designación a que se refiere el inciso
precedente, las
resoluciones que debieron notificarse
por carta
certificada lo serán por el estado
diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa
orden del tribunal.
Art. 441.
Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes
desde que se
incluyan en el estado diario.
Art. 442.
Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser
efectuadas, a
petición de la parte interesada, en
forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta
señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse
practicado la
notificación en la forma solicitada.
Incidentes
Art. 443.
Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en
la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato.
Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución
para la sentencia
definitiva.
Medidas Cautelares
Art. 444.
En el ejercicio de su función
cautelar, el
juez decretará todas las medidas que
estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción,
así como para la
protección de un derecho o la
identificación de los
obligados y la singularización de su
patrimonio en
términos suficientes para garantizar
el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el
juez decrete
deberán ser proporcionales a la
cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse
a efecto antes
de notificarse a la persona contra
quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y
el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin
que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán
disponer en
cualquier estado de tramitación de la
causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso
antes de su
presentación, como prejudiciales. En
ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el
fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama.
Si presentada la
demanda al tribunal respectivo
persistieran las
circunstancias que motivaron su
adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare
la demanda en el
término de diez días contados desde
la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará
de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial,
quedando el
solicitante por este solo hecho
responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con
todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el
demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta
insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas
prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime
necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la
función
cautelar del tribunal comprenderá la
de requerir
información de organismos públicos,
empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre
cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al
objetivo perseguido.
Costas
Art. 445.
En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el
juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las
costas del
procedimiento, tasando las procesales y
regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con
privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo
pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la
respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de
turno, o a quien
la ley señale.