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domingo, 16 de diciembre de 2018

Reglas comunes del procedimiento laboral

Reglas comunes del procedimiento laboral



Referencia:

Artículos 432 al 445 del Código del Trabajo de Chile.
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436



Índice de contenido
Párrafo 2º Reglas Comunes 
Ámbito de aplicación 
Art. 432. 
Actuaciones procesales por medios electrónicos 
Art. 433. 
Comparecencia 
Art. 434. 
Plazos 
Art. 435. 
Notificaciones 
Art. 436. 
Art. 437. 
Art. 438. 
Art. 439. 
Art. 439 bis.- 
Art. 440. 
Art. 441. 
Art. 442. 
Incidentes 
Art. 443. 
Medidas Cautelares 
Art. 444. 
Costas 
Art. 445. 




Párrafo 2º Reglas Comunes


Ámbito de aplicación

Art. 432.

Artículo 432.- En todo lo no regulado en este
Código o en leyes especiales, serán aplicables
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la
forma en que se practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.

Actuaciones procesales por medios electrónicos

Art. 433.

Siempre que alguna de las partes lo solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones
procesales, a excepción de las audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada
recepción, registro y control. En este caso el
administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha actuación.

Comparecencia

Art. 434.

Las partes deberán comparecer con patrocinio
de abogado y representadas por persona legalmente habilitada
para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista
constancia en contrario.

Plazos

Art. 435.

Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados.

Notificaciones

Art. 436.

La primera notificación a la parte demandada
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.

Art. 437.

En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.

Art. 438.

Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o
faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Art. 439.

Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o domicilio sean
difíciles de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se efectúe mediante
la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y los principios
de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por
aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional o
regional, conforme a un extracto emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para
los trabajadores.

Art. 439 bis.-

En las causas laborales, los juzgados de
letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias
para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del país la
cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable,
se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin
necesidad de exhorto.

Art. 440.

Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones
por carta certificada a que hubiere lugar, todo
litigante deberá designar, en su primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta
certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Art. 441.

Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes desde que se
incluyan en el estado diario.

Art. 442.

Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a
petición de la parte interesada, en forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse practicado la
notificación en la forma solicitada.

Incidentes

Art. 443.

Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia
definitiva.

Medidas Cautelares

Art. 444.

En el ejercicio de su función cautelar, el
juez decretará todas las medidas que estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción, así como para la
protección de un derecho o la identificación de los
obligados y la singularización de su patrimonio en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete
deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes
de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en
cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso antes de su
presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la
demanda al tribunal respectivo persistieran las
circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare la demanda en el
término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial, quedando el
solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función
cautelar del tribunal comprenderá la de requerir
información de organismos públicos, empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

Costas

Art. 445.

En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento, tasando las procesales y regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien
la ley señale.