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domingo, 16 de diciembre de 2018

STC Rol N° 3853-17, que acoge requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del artículo 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo



Vista Conjunta de Causas Roles Nº 3853 y 3892 (24-05-2018)  Parte 1 de 2

De los principios formativos del proceso laboral


De los principios formativos del proceso laboral

Referencias:

Artículos 425 al 431 del Código del Trabajo de Chile.
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436


Índice de contenido
Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. - 
Comparecencia
Art. 426. - 
Inmediación 
Art. 427. 
Publicidad y celeridad
Art. 428. 
Impulso procesal de oficio 
Art. 429. 
Buena fe 
Art. 430. 
Gratuidad 
Art. 431. 




Párrafo 1º De los principios formativos del proceso



Oralidad, Publicidad y concentración

Art. 425. -

Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso procesal de
oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales,
salvo las excepciones expresamente contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, serán registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la
grabación en medios de reproducción fonográfica,
audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez
fuera de ella.

Comparecencia

Art. 426. -

En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.

Inmediación

Art. 427.

Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.

Publicidad y celeridad

Art. 428.

Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad necesaria,
procurando concentrar en un solo acto aquellas
diligencias en que esto sea posible.

Impulso procesal de oficio

Art. 429.

El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no
las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante
resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De
esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en
la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización del proceso y su
prolongación indebida y, en consecuencia, no será
aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.

Buena fe

Art. 430.

Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de demorar la
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las
partes. De la resolución que declare como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.

Gratuidad

Art. 431.

En las causas laborales, toda actuación,
trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios
del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal será responsable de
la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares
de la administración de justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados.

Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general

Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general

Referencias:

Artículos 450 al 455 del Código del Trabajo de Chile
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436


Índice de contenido

Vídeos de juicios laborales

Ámbito de aplicación 
Art. 450. 
Citación 
Art. 451. 
Contestación de la demanda 
Art. 452. 
Audiencia preparatoria 
Art. 453. 
Etapa de discusión 
1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento 
2) Conciliación 
Etapa de Prueba 
3) Recepción de la causa a prueba 
4) Pertinencia de la prueba 
5) Instrumentos 
6) Fecha de audiencia de juicio 
7) Medidas cautelares 
8) Citaciones y oficios 
9) Diligencias probatorias 
10) Acta 
Audiencia de juicio 
Art. 454. 
1) Rendición de pruebas 
2) Impugnación de la prueba instrumental 
3) Confesión 
4) Posiciones para la prueba confesional 
5) Testigos 
6) Preguntas a los testigos 
7) Informe de peritos 
8) Otras pruebas 
9) Observaciones a la prueba 
10) Entorpecimiento 
Acta 
Art. 455. 

Vídeos de juicios laborales

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Ámbito de aplicación

Art. 450.

El procedimiento regulado en este Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan
en los artículos siguientes.

Citación

Art. 451.

Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a
las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la hora para su
celebración, debiendo mediar entre la notificación de la
demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia
preparatoria se celebrará con las partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como
así también requerir las diligencias de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal examine su
admisibilidad.

Contestación de la demanda

Art. 452.

El demandado deberá contestar la demanda por
escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha
de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara
y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así como también deberá
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda.

Audiencia preparatoria

Art. 453.

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

Etapa de discusión

1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento

La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado
para la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de
pública notoriedad. En los casos en que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente
y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones
de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.

2) Conciliación

Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

Etapa de Prueba

3) Recepción de la causa a prueba

Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.

4) Pertinencia de la prueba

El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

5) Instrumentos

La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

6) Fecha de audiencia de juicio

Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.

7) Medidas cautelares

Se decretarán las medidas cautelares que procedan,
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.

8) Citaciones y oficios

El tribunal despachará todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por
carta certificada, la que deberá despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos tres días antes de la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del
juicio. Cuando la información se solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la
oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las personas o entidades
públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión
de datos.

9) Diligencias probatorias

En esta audiencia, el juez de la causa podrá
decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.

10) Acta

Se levantará una breve acta de la audiencia que
sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este
artículo.


Audiencia de juicio

Art. 454.

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) Rendición de pruebas

La audiencia de juicio se iniciará con la
rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.

2) Impugnación de la prueba instrumental

La impugnación de la prueba instrumental
acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.

3) Confesión

Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada
a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo 4º de este Código.
La designación del mandatario deberá constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si
hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos
hechos.

4) Posiciones para la prueba confesional

Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en términos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.

5) Testigos

Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello
se considere indispensable para una adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente justificación cuando su D
presencia fuere requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.

6) Preguntas a los testigos

El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.

7) Informe de peritos

Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación en ella. Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Otras pruebas

Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.

9) Observaciones a la prueba

Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes
que los aclaren.

10) Entorpecimiento

Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realización a la mayor brevedad, notificándose a
las partes en el acto.

Acta

Art. 455.

Al finalizar la audiencia se extenderá el
acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las partes
comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.


Reglas comunes del procedimiento laboral

Reglas comunes del procedimiento laboral



Referencia:

Artículos 432 al 445 del Código del Trabajo de Chile.
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436



Índice de contenido
Párrafo 2º Reglas Comunes 
Ámbito de aplicación 
Art. 432. 
Actuaciones procesales por medios electrónicos 
Art. 433. 
Comparecencia 
Art. 434. 
Plazos 
Art. 435. 
Notificaciones 
Art. 436. 
Art. 437. 
Art. 438. 
Art. 439. 
Art. 439 bis.- 
Art. 440. 
Art. 441. 
Art. 442. 
Incidentes 
Art. 443. 
Medidas Cautelares 
Art. 444. 
Costas 
Art. 445. 




Párrafo 2º Reglas Comunes


Ámbito de aplicación

Art. 432.

Artículo 432.- En todo lo no regulado en este
Código o en leyes especiales, serán aplicables
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la
forma en que se practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.

Actuaciones procesales por medios electrónicos

Art. 433.

Siempre que alguna de las partes lo solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones
procesales, a excepción de las audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada
recepción, registro y control. En este caso el
administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha actuación.

Comparecencia

Art. 434.

Las partes deberán comparecer con patrocinio
de abogado y representadas por persona legalmente habilitada
para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista
constancia en contrario.

Plazos

Art. 435.

Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados.

Notificaciones

Art. 436.

La primera notificación a la parte demandada
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.

Art. 437.

En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.

Art. 438.

Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o
faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Art. 439.

Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o domicilio sean
difíciles de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se efectúe mediante
la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y los principios
de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por
aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional o
regional, conforme a un extracto emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para
los trabajadores.

Art. 439 bis.-

En las causas laborales, los juzgados de
letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias
para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del país la
cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable,
se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin
necesidad de exhorto.

Art. 440.

Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones
por carta certificada a que hubiere lugar, todo
litigante deberá designar, en su primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta
certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Art. 441.

Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes desde que se
incluyan en el estado diario.

Art. 442.

Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a
petición de la parte interesada, en forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse practicado la
notificación en la forma solicitada.

Incidentes

Art. 443.

Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia
definitiva.

Medidas Cautelares

Art. 444.

En el ejercicio de su función cautelar, el
juez decretará todas las medidas que estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción, así como para la
protección de un derecho o la identificación de los
obligados y la singularización de su patrimonio en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete
deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes
de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en
cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso antes de su
presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la
demanda al tribunal respectivo persistieran las
circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare la demanda en el
término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial, quedando el
solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función
cautelar del tribunal comprenderá la de requerir
información de organismos públicos, empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

Costas

Art. 445.

En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento, tasando las procesales y regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien
la ley señale.

jueves, 15 de noviembre de 2018

Procedimiento monitorio laboral chileno


Procedimiento monitorio laboral chileno



Referencias:



Normas:

Artículos 496 al 502 del Código del Trabajo.


Párrafo 7° Del procedimiento monitorio


Artículo 496.- Ámbito de aplicación

Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.

Artículo 497.- Reclamo previo

Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.

Artículo 498.- Comparendo administrativo frustrado

En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.

Artículo 499.- Demanda

Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.

Artículo 500.- Procedimiento

En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.

Artículo 501.- Prueba y sentencia

Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.

Artículo 502.- Recursos

Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.

Noticiero Judicial: Ordenan indemnizar por despido injustificado en Antofagasta

domingo, 24 de junio de 2018

INDICE DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INDICE DEL CÓDIGO DEL TRABAJO


D.F.L. Nº 1, de 1994. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo

TÍTULO PRELIMINAR


LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL

TÍTULO I Del contrato individual de trabajo
Capítulo I Normas generales
Capítulo II De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores
Capítulo III De la nacionalidad de los trabajadores
Capítulo IV De la jornada de trabajo
1º Jornada ordinaria de trabajo
2º Horas extraordinarias
3º Descanso dentro de la jornada
4º Descanso semanal
5º Jornada parcial
Capítulo V De las remuneraciones
Capítulo VI De la protección a las remuneraciones
Capítulo VII Del feriado anual y de los permisos
TÍTULO II De los contratos especiales
Capítulo I Del contrato de aprendizaje
Capítulo II Del contrato de trabajadores agrícolas
1º Normas generales
2º Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada
Capítulo III Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales
1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional
2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Capítulo IV Del contrato de trabajadores de artes y espectáculos
Capítulo V Del contrato de trabajadores de casa particular
Capítulo VI Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas
Párrafo 1º Definiciones
Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
Capítulo VII Del contrato de tripulantes de vuelo y de tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga
TÍTULO III Del reglamento interno
TÍTULO IV Del servicio militar obligatorio
TÍTULO V DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
TÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
TÍTULO VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
1º Del trabajo en régimen de subcontratación
2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
De las Empresas de Servicios Transitorios
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Normas Generales

LIBRO II DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES

TÍTULO I NORMAS GENERALES
TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
TÍTULO III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
TÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIÓN MANUAL

LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL

TÍTULO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II De la constitución de los sindicatos
Capítulo III De los estatutos
Capítulo IV Del directorio
Capítulo V De las asambleas
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII De las centrales sindicales
Capítulo IX De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción
Capítulo X De la disolución de las organizaciones sindicales
Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
TÍTULO II DEL DELEGADO DEL PERSONAL

LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

TÍTULO I NORMAS GENERALES
TÍTULO II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
TÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
TÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
Capítulo I Reglas generales
Capítulo II Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación
Capítulo III De la respuesta del empleador
Capítulo IV Impugnaciones y reclamaciones
Capítulo V Período de negociación
Capítulo VI Derecho a huelga
Capítulo VII Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga
TÍTULO V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo I De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa
Capítulo II De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria
TÍTULO VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Capítulo I De la mediación
Capítulo II De la mediación laboral de conflictos colectivos
Capítulo III Del arbitraje
TÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
TÍTULO IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
TÍTULO X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

LIBRO V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

TÍTULO I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
1º De los principios formativos del proceso
2º Reglas comunes
3º Del procedimiento de aplicación general
4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
5º De los recursos
6º Del procedimiento de tutela laboral
7º Del procedimiento monitorio
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO FINAL DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN


Artículos Transitorios

miércoles, 20 de junio de 2018

Procedimiento de aplicación general, Código del Trabajo

Procedimiento de aplicación general:

Esquema:
1- Demanda (446-451)
2- Contestación (452)
3- Audiencia preparatoria (453)
4- Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (453 N°3 inciso 2)
5- Audiencia de juicio (454-456)
6- Sentencia (457-462)

Normas del Código del Trabajo (artículos 446-462):

Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
     1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
     2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
     3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
     4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
     5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
     La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.
     En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
     Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.

     Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
     En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.

     Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.
     En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

     Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
     Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.
     Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.

     Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes.

     Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
      En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

     Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
     La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
     La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.
     La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda.

     Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
     1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
     Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
     A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
     Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
     Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
     La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
     Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
     Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.
     2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
     Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
    Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
    3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
     De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
     4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
     Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
     Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
     5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
     6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
     7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
     8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
     La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
     La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
     Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
     El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
     9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
     10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.

     Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
     1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
     No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
     El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
     2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
     3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
    La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.
     Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
    4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
     El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
     5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.
     Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
     El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
     Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
     No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
     La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
     6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
     Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
     7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
     8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
     9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
     Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
     10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

     Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.

     Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
     Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

     Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
     Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

     Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

     Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener:
     1.- El lugar y fecha en que se expida;
     2.- La individualización completa de las partes litigantes;
     3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
     4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
     5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
     6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y
     7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
     La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.

     Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.

     Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.

     Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes