Blog chileno de Derecho Laboral. Abogado Andrés Retamales. Mail: andresretamales@yahoo.com - WhatsApp: +569 9755 7091
Vistas de página en total
sábado, 22 de diciembre de 2018
domingo, 16 de diciembre de 2018
STC Rol N° 3853-17, que acoge requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del artículo 1, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo
STC Rol N° 3853-17, que aco... by on Scribd
Vista Conjunta de Causas Roles Nº 3853 y 3892 (24-05-2018) Parte 1 de 2
De los principios formativos del proceso laboral
De los principios formativos del proceso laboral
Referencias:
Artículos 425 al 431 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 1º De los principios
formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Comparecencia
Art. 426. -
Inmediación
Art. 427.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
Buena fe
Art. 430.
Gratuidad
Art. 431.
Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
Oralidad, Publicidad y concentración
Art. 425. -
Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados.
Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso
procesal de
oficio, celeridad, buena fe,
bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán
orales,
salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente,
por o ante el
juez de la causa, serán registradas
por cualquier medio
apto para producir fe y que permita
garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción
de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos
efectos, la
grabación en medios de reproducción
fonográfica,
audiovisual o electrónica. La
audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo
todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia
que dicte el juez
fuera de ella.
Comparecencia
Art. 426. -
En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con
las partes que
asistan, afectándole a la que no
concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas
audiencias por
intermedio de mandatario, el que se
entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin
perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y
abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá
suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento
de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante
resolución
fundada, suspender la audiencia. En el
mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su
realización.
El tribunal deberá habilitar horarios
especiales en
caso de que el desarrollo de la
audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.
Inmediación
Art. 427.
Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa,
el que las
presidirá y no podrá delegar su
ministerio. El
incumplimiento de este deber será
sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y
de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de
oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras
que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo
cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la
atribución que le
confiere el artículo 47 del Código
Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere
retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al
secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en
todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá
para todos los
efectos legales que el juez falta en su
despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia,
dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que
correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado
en el inciso
primero.
Publicidad y celeridad
Art. 428.
Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad
necesaria,
procurando concentrar en un solo acto
aquellas
diligencias en que esto sea posible.
Impulso procesal de oficio
Art. 429.
El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará
de oficio.
Decretará las pruebas que estime
necesarias, aun cuando no
las hayan ofrecido las partes y
rechazará mediante
resolución fundada aquellas que
considere inconducentes. De
esta resolución se podrá deducir
recurso de reposición en
la misma audiencia. Adoptará,
asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización
del proceso y su
prolongación indebida y, en
consecuencia, no será
aplicable el abandono del
procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los
errores que
observe en la tramitación del juicio y
adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad
del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser
decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser
subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427,
el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de
nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido
a su
materialización.
Buena fe
Art. 430.
Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose
al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para
impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y
las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano
aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones
dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de
demorar la
prosecución del juicio sean intentadas
por alguna de las
partes. De la resolución que declare
como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá
reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.
Gratuidad
Art. 431.
En las causas laborales, toda
actuación,
trámite o diligencia del juicio,
realizada por funcionarios
del tribunal será gratuita para las
partes. El encargado de
la gestión administrativa del tribunal
será responsable de
la estricta observancia tanto de esta
gratuidad como del
oportuno cumplimiento de las
diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de
pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por
parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia
Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del
sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo,
tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares
de la administración de justicia se
cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser
efectuadas por
abogados habilitados.
Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general
Audiencias en el procedimiento laboral de aplicación general
Referencias:
Artículos 450 al 455 del Código del Trabajo de Chilehttps://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Vídeos de juicios laborales
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
Citación
Art. 451.
Contestación de la demanda
Art. 452.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
Etapa de discusión
1) Relación de
los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
2) Conciliación
Etapa de Prueba
3) Recepción de
la causa a prueba
4) Pertinencia de
la prueba
5) Instrumentos
6) Fecha de
audiencia de juicio
7) Medidas
cautelares
8) Citaciones y
oficios
9) Diligencias
probatorias
10) Acta
Audiencia de juicio
Art. 454.
1) Rendición de
pruebas
2) Impugnación de
la prueba instrumental
3) Confesión
4) Posiciones para
la prueba confesional
5) Testigos
6) Preguntas a los
testigos
7) Informe de
peritos
8) Otras pruebas
9) Observaciones a
la prueba
10)
Entorpecimiento
Acta
Art. 455.
Vídeos de juicios laborales
Ámbito de aplicación
Art. 450.
El procedimiento regulado en este
Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la
primera preparatoria y
la segunda de juicio, conforme a las
reglas que se señalan
en los artículos siguientes.
Citación
Art. 451.
Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin
más trámite, citar a
las partes a una audiencia
preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco
días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la
hora para su
celebración, debiendo mediar entre la
notificación de la
demanda y citación, y la celebración
de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la
audiencia
preparatoria se celebrará con las
partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra
todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de
ulterior notificación. Asimismo,
deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha
audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios
de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia
oral de juicio, como
así también requerir las diligencias
de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal
examine su
admisibilidad.
Contestación de la demanda
Art. 452.
El demandado deberá contestar la
demanda por
escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha
de celebración de la audiencia
preparatoria.
La contestación deberá contener una
exposición clara
y circunstanciada de los hechos y
fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones
y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así
como también deberá
pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma
expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente
cuando el
tribunal sea competente para conocer de
ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a
ella.
La reconvención deberá contener las
menciones a que
se refiere el artículo 446 y se
tramitará conjuntamente
con la demanda.
Audiencia preparatoria
Art. 453.
En la audiencia preparatoria se
aplicarán las siguientes reglas:
Etapa de discusión
1) Relación de los hechos, contestación, excepciones y allanamiento
La audiencia preparatoria comenzará
con la
relación somera que hará el juez de
los contenidos de la
demanda, así como de la contestación
y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las
excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el
demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la
audiencia
preparatoria, éstas tendrán el
derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente,
dentro de quinto
día contados desde la fecha en que
debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a
conferir traslado
para la contestación de la demanda
reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la
parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de
inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de
falta de capacidad o de
personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla
en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo
pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso
o que sean de
pública notoriedad. En los casos en
que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia
por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen
los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días,
bajo el
apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente
y se fallarán en la sentencia
definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre
las excepciones
de incompetencia del tribunal,
caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será
susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso
deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la
demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de
los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte
de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con
el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer
los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose
esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de
ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.
2) Conciliación
Terminada la etapa de discusión, el
juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo
objeto deberá
proponerles las bases para un posible
acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean
causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta
total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en
el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes,
estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada
para todos los
efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere
necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la
conciliación parcial.
Etapa de Prueba
3) Recepción de la causa a prueba
Contestada la demanda, sin que se haya
opuesto
reconvención o excepciones dilatorias,
o evacuado el
traslado conferido de haberse
interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la
causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los
hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la
que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de
reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de
inmediato.
De no haber hechos sustanciales,
pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por
concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.
4) Pertinencia de la prueba
El juez resolverá fundadamente en el
acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por
las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en
la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro
elemento de
convicción que, a juicio del tribunal,
fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que
tengan relación
directa con el asunto sometido al
conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su
resolución.
Con todo, carecerán de valor
probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas
por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se
hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios
ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de
derechos fundamentales.
5) Instrumentos
La exhibición de instrumentos que
hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará
en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita
la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con
la prueba decretada.
6) Fecha de audiencia de juicio
Se fijará la fecha para la audiencia
de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo
no superior a
treinta días. Las partes se entenderán
citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la
ley.
7) Medidas cautelares
Se decretarán las medidas cautelares
que procedan,
a menos que se hubieren decretado con
anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.
8) Citaciones y oficios
El tribunal despachará todas las
citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya
ordenado la
práctica de prueba que, debiendo
verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación
o requerimiento.
La resolución que cite a absolver
posiciones se
notificará en el acto al absolvente.
La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez
por cada parte.
La citación de los testigos deberá
practicarse por
carta certificada, la que deberá
despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la
audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes
que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se
decrete la
remisión de oficios o el informe de
peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de
comunicación o de
transmisión de datos que permita la
pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las
medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el
requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el
informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de
las partes en el
tribunal al menos tres días antes de
la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá,
con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la
obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en
dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración
de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas
establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la
petición de oficios
cuando se trate de requerir información
objetiva,
pertinente y específica sobre los
hechos materia del
juicio. Cuando la información se
solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la
oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los
antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las
personas o entidades
públicas o privadas a quienes se
dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo
que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a
los tres días
anteriores al fijado para la audiencia
de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación
o de transmisión
de datos.
9) Diligencias probatorias
En esta audiencia, el juez de la causa
podrá
decretar diligencias probatorias, las
que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
10) Acta
Se levantará una breve acta de la
audiencia que
sólo contendrá la indicación del
lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a
ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e
individualización de los testigos que
depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a
que se refieren el
párrafo final del número 1) y el
número 2) de este
artículo.
Audiencia de juicio
Art. 454.
En la audiencia de juicio se aplicarán
las siguientes reglas:
1) Rendición de pruebas
La audiencia de juicio se iniciará con
la
rendición de las pruebas decretadas
por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios
sobre despido
corresponderá en primer lugar al
demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la
veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que
se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo
162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos
como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas
será el
siguiente: documental, confesional,
testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que
el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
2) Impugnación de la prueba instrumental
La impugnación de la prueba
instrumental
acompañada deberá formularse en forma
oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
3) Confesión
Si el llamado a confesar no
compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o
compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas,
podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos
objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la
demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones
estará obligada
a concurrir personalmente a la
audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario
para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá
tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo
4º de este Código.
La designación del mandatario deberá
constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia,
considerándose sus
declaraciones para todos los efectos
legales como si
hubieren sido hechas personalmente por
aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se
solicitare la
citación a confesar en juicio de
muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de
quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime
que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos
hechos.
4) Posiciones para la prueba confesional
Las posiciones para la prueba
confesional se
formularán verbalmente, sin admisión
de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos
sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en
términos claros y
precisos, de manera que puedan ser
entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a
petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no
cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los
absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como
ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
5) Testigos
Los testigos podrán declarar
únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán
admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos
por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación
de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será
determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso
ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución
fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de
testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a
ser probados, ello
se considere indispensable para una
adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de
testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la
prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir
inútil reiteración
sobre hechos suficientemente
esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento
o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en
forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en
conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el
artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso
testimonio.
No se podrá formular tachas a los
testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se
refiere el número 9
de este artículo, las partes podrán
hacer las
observaciones que estimen oportunas
respecto de sus
circunstancias personales y de la
veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la
audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente
justificación cuando su D
presencia fuere requerida
simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará
consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
6) Preguntas a los testigos
El tribunal y las partes podrán
formular a los
testigos las preguntas que estimen
necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los
que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los
testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse
en forma
asertiva, ni contener elementos de
juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o
circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará
el tribunal sin más
trámite.
7) Informe de peritos
Si el oficio o informe del perito no
fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido
fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas
que fueren
necesarias para su aportación en ella.
Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se
hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo
efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del
más breve plazo.
8) Otras pruebas
Cuando se rinda prueba que no esté
expresamente
regulada en la ley, el tribunal
determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola,
en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
9) Observaciones a la prueba
Practicada la prueba, las partes
formularán,
oralmente, en forma breve y precisa,
las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus
conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere
puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá
ordenar a las partes
que los aclaren.
10) Entorpecimiento
Si una de las partes alegare
entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de
comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión,
deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en
cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas
que fueren necesarias
para su realización a la mayor
brevedad, notificándose a
las partes en el acto.
Acta
Art. 455.
Al finalizar la audiencia se extenderá
el
acta correspondiente, en la que
constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las
partes
comparecientes, de sus apoderados y
abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime
necesario incorporar.
Reglas comunes del procedimiento laboral
Reglas comunes del procedimiento laboral
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Referencia:
Artículos 432 al 445 del Código del Trabajo de Chile.https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=207436
Índice
de contenido
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Actuaciones procesales por medios
electrónicos
Art. 433.
Comparecencia
Art. 434.
Plazos
Art. 435.
Notificaciones
Art. 436.
Art. 437.
Art. 438.
Art. 439.
Art. 439 bis.-
Art. 440.
Art. 441.
Art. 442.
Incidentes
Art. 443.
Medidas Cautelares
Art. 444.
Costas
Art. 445.
Párrafo 2º Reglas Comunes
Ámbito de aplicación
Art. 432.
Artículo 432.- En todo lo no regulado
en este
Código o en leyes especiales, serán
aplicables
supletoriamente las normas contenidas
en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil,
a menos que ellas
sean contrarias a los principios que
informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal
dispondrá la
forma en que se practicará la
actuación respectiva.
No obstante, respecto de los
procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos
6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán
supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de
aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.
Actuaciones procesales por medios electrónicos
Art. 433.
Siempre que alguna de las partes lo
solicite
para sí, y el tribunal acceda a ello,
las actuaciones
procesales, a excepción de las
audiencias, podrán
realizarse por medios electrónicos que
permitan su adecuada
recepción, registro y control. En este
caso el
administrador del tribunal deberá
dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha
actuación.
Comparecencia
Art. 434.
Las partes deberán comparecer con
patrocinio
de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada
para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio
constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se
entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en
el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos
que exista
constancia en contrario.
Plazos
Art. 435.
Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos
establecidos para la
realización de actuaciones propias del
tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se
expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer
un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se
extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el
vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio
o a petición
de parte, proveerá lo que convenga
para la prosecución
del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Los términos de días que establece
este Título se
entenderán suspendidos durante los
días feriados.
Notificaciones
Art. 436.
La primera notificación a la parte
demandada
deberá hacerse personalmente,
entregándosele copia
íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le
notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por
el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las
circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y
restantes
consideraciones que miren a la eficacia
de la actuación.
La parte interesada podrá siempre
encargar a su costa la
práctica de la notificación a un
receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre
acceso público la
notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar
la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se
podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el
notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su
industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados,
ordenar que la
notificación se practique en horas
diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día
inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las
cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.
Art. 437.
En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación
personal, por no ser
habida la persona a quien debe
notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la
diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar
donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o
empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el
lugar del
juicio, de lo que dejará constancia,
se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin
necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las
copias a que se
refiere el inciso primero del artículo
precedente a
cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien
debe notificarse
habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere
posible, la
notificación se hará fijando, en
lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta
de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican.
En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta
la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se
encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta
notificación a
ambas partes, el mismo día en que se
efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío
de la carta no
invalidará la notificación, pero hará
responsable al
infractor de los daños y perjuicios
que se originen y el
tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 438.
Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre
en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa,
establecimiento o
faena que dependa del empleador con el
cual litigue.
Art. 439.
Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o
domicilio sean
difíciles de determinar o que por su
número dificulten
considerablemente la práctica de la
diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se
efectúe mediante
la publicación de un aviso o por
cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y
los principios
de igualdad y de bilateralidad de la
audiencia.
Si se dispone que la notificación se
practique por
aviso, éste se publicará por una sola
vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación
nacional o
regional, conforme a un extracto
emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la
demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en
ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello
será gratuito para
los trabajadores.
Art. 439 bis.-
En las causas laborales, los juzgados
de
letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias
para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto,
San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará
también en los juzgados de San Miguel
y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de
San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que
deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso
primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La
Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de
Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y
Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del
país la
cercanía y conectividad de las comunas
lo hace aconsejable,
se podrán decretar diligencias para
ser realizadas sin
necesidad de exhorto.
Art. 440.
Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes,
que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia,
se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta
certificada se
entenderán practicadas al quinto día
siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la
oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las
notificaciones
por carta certificada a que hubiere
lugar, todo
litigante deberá designar, en su
primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites
urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal
respectivo y esta
designación se considerará
subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan
efectuado la
designación a que se refiere el inciso
precedente, las
resoluciones que debieron notificarse
por carta
certificada lo serán por el estado
diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa
orden del tribunal.
Art. 441.
Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes
desde que se
incluyan en el estado diario.
Art. 442.
Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser
efectuadas, a
petición de la parte interesada, en
forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta
señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse
practicado la
notificación en la forma solicitada.
Incidentes
Art. 443.
Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en
la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato.
Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución
para la sentencia
definitiva.
Medidas Cautelares
Art. 444.
En el ejercicio de su función
cautelar, el
juez decretará todas las medidas que
estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción,
así como para la
protección de un derecho o la
identificación de los
obligados y la singularización de su
patrimonio en
términos suficientes para garantizar
el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el
juez decrete
deberán ser proporcionales a la
cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse
a efecto antes
de notificarse a la persona contra
quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y
el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin
que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán
disponer en
cualquier estado de tramitación de la
causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso
antes de su
presentación, como prejudiciales. En
ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el
fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama.
Si presentada la
demanda al tribunal respectivo
persistieran las
circunstancias que motivaron su
adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare
la demanda en el
término de diez días contados desde
la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará
de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial,
quedando el
solicitante por este solo hecho
responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con
todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el
demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta
insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas
prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime
necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la
función
cautelar del tribunal comprenderá la
de requerir
información de organismos públicos,
empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre
cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al
objetivo perseguido.
Costas
Art. 445.
En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el
juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las
costas del
procedimiento, tasando las procesales y
regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con
privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo
pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la
respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de
turno, o a quien
la ley señale.
domingo, 25 de noviembre de 2018
jueves, 15 de noviembre de 2018
Procedimiento monitorio laboral chileno
Procedimiento monitorio laboral chileno
Referencias:
Normas:
Artículos 496 al 502 del Código del Trabajo.
Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
Artículo 496.- Ámbito de aplicación
Respecto de las
contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere
lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo
162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este
Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
Artículo 497.- Reclamo previo
Será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante
la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día
y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de
ingresarse dicha reclamación.
Se exceptúan de
esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por
el artículo 201 de este Código.
La citación al
comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará
mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro
de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá
entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de
no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán
concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos
probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo,
balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y
cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta
de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a
las partes que asistan.
Artículo 498.- Comparendo administrativo frustrado
En caso que el
reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado,
se pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo
señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar
judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación
general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.
Artículo 499.- Demanda
Si no se produjere
conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo
en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador
podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro
del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código,
según corresponda.
La demanda deberá
interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el
artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse
a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la
Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta
exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201.
Artículo 500.- Procedimiento
En caso que el juez
estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para
pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la
complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia
de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos
efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la
audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo
podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de
ella ningún otro recurso.
La notificación al
demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la
notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de
reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la
reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una
audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que
deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su
presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no
existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se
refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte
días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para
su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la
celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador
reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del
trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Artículo 501.- Prueba y sentencia
Las partes deberán
asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente
revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá
lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá
dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener
las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de
interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez
podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva
hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que
deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del
artículo 457.
Artículo 502.- Recursos
Las resoluciones
dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este
Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia
contenido en los artículos 483 y siguientes.
domingo, 24 de junio de 2018
INDICE DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
INDICE DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
D.F.L. Nº 1, de 1994. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL
TÍTULO I Del contrato individual de trabajoCapítulo I Normas generales
Capítulo II De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores
Capítulo III De la nacionalidad de los trabajadores
Capítulo IV De la jornada de trabajo
1º Jornada ordinaria de trabajo
2º Horas extraordinarias
3º Descanso dentro de la jornada
4º Descanso semanal
5º Jornada parcial
Capítulo V De las remuneraciones
Capítulo VI De la protección a las remuneraciones
Capítulo VII Del feriado anual y de los permisos
TÍTULO II De los contratos especiales
Capítulo I Del contrato de aprendizaje
Capítulo II Del contrato de trabajadores agrícolas
1º Normas generales
2º Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada
Capítulo III Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales
1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional
2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Capítulo IV Del contrato de trabajadores de artes y espectáculos
Capítulo V Del contrato de trabajadores de casa particular
Capítulo VI Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas
Párrafo 1º Definiciones
Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
Capítulo VII Del contrato de tripulantes de vuelo y de tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga
TÍTULO III Del reglamento interno
TÍTULO IV Del servicio militar obligatorio
TÍTULO V DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
TÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
TÍTULO VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
1º Del trabajo en régimen de subcontratación
2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
De las Empresas de Servicios Transitorios
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Normas Generales
LIBRO II DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
TÍTULO I NORMAS GENERALESTÍTULO II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
TÍTULO III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
TÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIÓN MANUAL
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL
TÍTULO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALESCapítulo I Disposiciones generales
Capítulo II De la constitución de los sindicatos
Capítulo III De los estatutos
Capítulo IV Del directorio
Capítulo V De las asambleas
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII De las centrales sindicales
Capítulo IX De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción
Capítulo X De la disolución de las organizaciones sindicales
Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
TÍTULO II DEL DELEGADO DEL PERSONAL
LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
TÍTULO I NORMAS GENERALESTÍTULO II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
TÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
TÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
Capítulo I Reglas generales
Capítulo II Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación
Capítulo III De la respuesta del empleador
Capítulo IV Impugnaciones y reclamaciones
Capítulo V Período de negociación
Capítulo VI Derecho a huelga
Capítulo VII Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga
TÍTULO V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo I De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa
Capítulo II De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria
TÍTULO VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Capítulo I De la mediación
Capítulo II De la mediación laboral de conflictos colectivos
Capítulo III Del arbitraje
TÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
TÍTULO IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
TÍTULO X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
LIBRO V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
TÍTULO I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTOCapítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
1º De los principios formativos del proceso
2º Reglas comunes
3º Del procedimiento de aplicación general
4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
5º De los recursos
6º Del procedimiento de tutela laboral
7º Del procedimiento monitorio
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO FINAL DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículos Transitorios
miércoles, 20 de junio de 2018
Procedimiento de aplicación general, Código del Trabajo
Procedimiento de aplicación general:
Esquema:
1- Demanda (446-451)
2- Contestación (452)
3- Audiencia preparatoria (453)
4- Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (453 N°3 inciso 2)
5- Audiencia de juicio (454-456)
6- Sentencia (457-462)
Normas del Código del Trabajo (artículos 446-462):
Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.
Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.
Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.
En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda.
Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.
Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.
Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes
Esquema:
1- Demanda (446-451)
2- Contestación (452)
3- Audiencia preparatoria (453)
4- Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (453 N°3 inciso 2)
5- Audiencia de juicio (454-456)
6- Sentencia (457-462)
Normas del Código del Trabajo (artículos 446-462):
Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.
Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.
Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.
En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda.
Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.
Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.
Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes
Suscribirse a:
Entradas (Atom)