Procedimiento monitorio laboral chileno
Referencias:
Normas:
Artículos 496 al 502 del Código del Trabajo.
Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
Artículo 496.- Ámbito de aplicación
Respecto de las
contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere
lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo
162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este
Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
Artículo 497.- Reclamo previo
Será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante
la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día
y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de
ingresarse dicha reclamación.
Se exceptúan de
esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por
el artículo 201 de este Código.
La citación al
comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará
mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro
de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá
entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de
no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán
concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos
probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo,
balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y
cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta
de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a
las partes que asistan.
Artículo 498.- Comparendo administrativo frustrado
En caso que el
reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado,
se pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo
señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar
judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación
general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.
Artículo 499.- Demanda
Si no se produjere
conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo
en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador
podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro
del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código,
según corresponda.
La demanda deberá
interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el
artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse
a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la
Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta
exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201.
Artículo 500.- Procedimiento
En caso que el juez
estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para
pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la
complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia
de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos
efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la
audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo
podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de
ella ningún otro recurso.
La notificación al
demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la
notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de
reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la
reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una
audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que
deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su
presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no
existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se
refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte
días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para
su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la
celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador
reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del
trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Artículo 501.- Prueba y sentencia
Las partes deberán
asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente
revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá
lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá
dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener
las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de
interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez
podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva
hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que
deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del
artículo 457.
Artículo 502.- Recursos
Las resoluciones
dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este
Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia
contenido en los artículos 483 y siguientes.